miércoles, 14 de septiembre de 2011

IVA e IRPF de los autónomos en actividades deportivas

La actividad relacionada con la enseñanza o práctica de este tipo de actividades deportivas no está exenta de IVA, sino que está gravada con el tipo reducido de IVA, el 8%.

En cuanto a la declaración del IRPF, no es posible que en los recibos que se entregan a los alumnos se aplique la retención como profesional. Al ser un servicio prestado al público no se admite esta posibilidad, que sí sería obligatoria si los servicios se prestaran a otras empresas o profesionales.

Por tanto nuestro lector deberá presentar las declaraciones trimestrales de IVA e IRPF (modelos 303 y 130 respectivamente). La posibilidad de no presentar el 130 sólo se admite si el 75% de sus ingresos están sujetos a retención, algo que en este caso no es factible.

Desde el momento en el que un autónomo comunica el inicio de actividad a la Agencia Tributaria debe presentar, trimestralmente sus pagos fraccionados de IVA e IRPF, modelos 303 y 130 respectivamente. El modelo 130 corresponde a los pagos a cuenta del IRPF y su finalidad es que el autónomo adelante un tanto por ciento de su beneficio durante el año para después regularizar su situación en la declaración anual de la renta, modelo 100.

Sólamente aquellos profesionales que tengan, al menos, un 75% de sus ingresos sujetos a retención pueden solicitar la exención de la presentación del modelo 130, pero todos los que no cumplen este requisito deben presentar el pago fraccionado. El modelo se calcula deduciendo los gastos de los ingresos, aplicando el 20% al beneficio resultante y restando a este resultado las retenciones recibidas. Si tras estas operaciones el resultado es positivo, se ingresa la cantidad resultante, si es negativo no haremos ningún ingreso.

lunes, 5 de septiembre de 2011

Deducción por alquiler de vivienda habitual y Deducción por rehabilitación : el arrendador

Alquilar un piso destinado a vivienda está sujeta a una serie de incentivos y ventajas fiscales para quien pone la vivienda en el mercado.

En primer lugar, los propietarios están exentos de pagar el IVA. Es decir, no deberán repercutir el IVA en las facturas que remitan al inquilino, aunque sí están obligados a declarar los beneficios que obtienen por el arrendamiento del inmueble. Para calcular estos beneficios basta con restar los gastos deducibles a los ingresos obtenidos. Y es que muchos de los costes de alquiler para vivienda habitual se pueden después deducir en la declaración de renta.

Gastos deducibles

¿Cuáles son estos gastos deducibles en la declaración? En principio todos los costes que origine el alquilar la vivienda a un tercero. Esto es:

  • Intereses y gastos de financiación de los capitales invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda.
  • Intereses y gastos de financiación de los enseres cedidos con la vivienda (mobiliario, calderas…).
  • Impuestos y tasas estatales que repercutan sobre la vivienda como es el IBI, las tasa por limpieza, recogida de basuras o alumbrado, por ejemplo, así como los gastos de comunidad.
  • Gastos por la formalización del arrendamiento.
  • Gastos por la defensa de carácter jurídico de la vivienda y su rendimiento.
  • Gastos de conservación y reparación.
  • Gastos de servicios y suministros.
  • La amortización del inmueble y los bienes que contenga (cerca del 3% del valor de construcción
  • Gastos de administración, vigilancia, portería y otros servicios relacionados con la finca.
  • Las primas de contratos de seguro de la vivienda.
  • Lo que no se puede deducir son los pagos por siniestros ocurridos dentro de la casa y que devalúen el valor de la misma.Una vez sumados los gastos deducibles (el coste de la rehabilitación de la vivienda no es uno de ellos), sólo hay que restarlos a los ingresos netos, que suele ser el dinero que el inquilino paga por el alquiler. Sobre este rendimiento neto se practicará las reducción por arrendamiento de vivienda, que es una minoración de la cantidad a declarar o, dicho de otra forma, un aumento de los beneficios para el arrendador.

    La reducción de carácter general es del 60% y se puede aplicar a todos los inmuebles arrendados destinados a vivienda habitual (ver concepto de vivienda habitual). Sin embargo, se puede alcanzar una reducción del 100% si se alquila a personas entre 18 y 30 años y con unos rendimientos netos del trabajo superiores al 75% del indicador público de renta de efectos múltiples para el ejercicio (IPREM).

    Requisitos

    Para poder beneficiarse de la reducción del 100% deben aportarse los siguientes documentos por parte del arrendatario:

    • Nombre, apellidos, domicilio fiscal y NIF del arrendatario.
    • Referencia catastral o, en defecto de la misma, dirección completa del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo ante­rior.
    • Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el pe­ríodo impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.
    • Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efec­tos múltiples (IPREM).
    • Fecha y firma del arrendatario.
    • Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

    Hay que recalcar que la deducción por alquiler es incompatible con otras deducciones por vivienda habitual (excluídas las de rehabilitación ya citadas), puesto que se entiende que si la vivienda está alquilada no se puede utilizar como vivienda habitual al mismo tiempo. Sin embargo, existe una excepción, que es el alquiler de habituaciones en la vivienda habitual. Es decir, cuando el arrendador reside en la casa y sólo alquila una habituación. En ese caso, podrá desgravar por la vivienda habitualsegún se explica en la consulta 126861 Vivienda Habitual: Arrendamiento de Habitación. De esta forma, tal y como explica la AEAT “el contribuyente podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades que satisfaga y que proporcionalmente se correspondan con las partes de la misma que utilice de forma privada así como por las zonas comunes. Es decir, no podrá deducirse en la proporción que corresponde a las zonas que sean de uso reservado al arrendatario que convivirá en la vivienda”. Dicho de otra forma, debeberá restar a las cantidades que se puede deducir el porcentaje correspondiente en metros cuadrados a la habitación que alquile.

    Deducción por rehabilitación

    Las últimas reformas legislativas para impulsar el sector inmobiliario y de la construcción a través de las reformas en el hogar benefician a los arrendadores, que ahora podrán deducir por la rehabilitación de las vivienda que alquilen. El Real Decreto-ley 6/2010 de 9 de abril y el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre así como en la Ley de IRPF recogen las reformas concretas que pueden incluirse dentro de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.

    En términos generales, ahora es posible deducir por cualquier obra que “que tenga por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente”. Además de tener un ‘componente verde’, la obra deberá comcluir antes del final de 2012 para poder desgravar.

    La deducción es del 20% de la cuantía de las obras, aunque la base sobre la que se puede aplicar se reduce progresivamente en función de la renta del contribuyente de la siguiente forma:

    • Si la base imponible es igual o inferior a 33.007,20 € anuales, el limite son 6.750 € anuales.
    • Si la base imponible esta entre 33.007,21 y 53.007,20 el limite será el resultado de 6.750 – 0,2 x (Base Imponible – 33.007,20).

    La deducción puede practicarse durante un plazo de cuatro años a razón de los citados 6.750 euros por año, lo que hace que la cantidad máxima a deducirse sea de 20.000 euros.

    A esto hay que añadir el IVA reducido por rehabilitación de vivienda, que permite pagar un 8% de IVA en lugar del 18% para determinadas reformas, siempre y cuando se efectúen antes del final de 2012

jueves, 1 de septiembre de 2011

Fiscalidad de la disolución y liquidación de sociedades

Conviene, en primer lugar, poner de manifiesto la legislación vigente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles. Se puede expresar que el ámbito mercantil tres bloques caracterizan la disolución de sociedad de capital:

POR PLENO DERECHO.
POR CAUSA LEGAL O ESTATUTARIA.
POR ACUERDO JUNTA GENERAL

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
  1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

Disolución y concurso: La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.

as sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo causas de disolución las siguientes:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  2. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  3. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  4. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  6. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
  • La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
  • La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
Resulta evidente que la disolución y liquidación de las sociedad, en determinadas situaciones, implica la realización de pagos para sus socios (accionistas).
Regula la legislación mercantil vigente los referidos pagos señalando que:
  • Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.
  • En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.
  • Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
  • Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
  • En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.
Planteados los aspectos normativos de la disolución y de la cuota liquidación a favor de los socios, nos ocupamos a continuación de la fiscalidad de la referida cuota de liquidación.
Si nos centramos en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades percibidas por los socios se calificarán como Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad que recordamos quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos, dinerarios o en especie y cualquier utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro, tributando:
  • al tipo de gravamen del 19% los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y
  • el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21%.
Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al perceptor que, en este caso, será del 19%.
Además, es necesario precisar que el cobro de la cuota de liquidación deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.